El arte como actividad económica repercute a nivel particular y empresarial en cuanto a Patrimonio, por lo que el comercio con obras de Arte ha de quedar reflejado adecuadamente en la declaración de la renta.

Además, hemos de tener en cuenta las diversas maneras de compra-venta de arte y los casos en los que una de las partes reside fuera de España, lo que implica una mayor complejidad para determinar la tributación de cada operación con obras de arte, pues son regímenes fiscales diferentes.

Por eso y tras hablar sobre cómo tributan las criptomonedas en la declaración de la renta, vamos a continuar la serie de tributación con otro elemento del que poco se habla, las obras de arte.

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Concepto de obra de arte

La obra de arte es una creación con una función estética o social, que es producto de la percepción de la realidad y de la imaginación de un artista y que puede englobar el campo de las bellas artes, las artes plásticas (arquitectura, escultura y pintura), las obras literarias y las obras musicales.

Las obras de arte son una fuente atemporal de conocimiento y de placer estético y siempre están abiertas a distintas interpretaciones. 

En la obra de arte se plasma la intencionalidad del autor, siendo objeto de propiedad intelectual al 100 % en todas las creaciones originales artísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier soporte tangible o intangible.

Según la expresión literal del artículo 136 de la Ley del IVA, serían elementos artísticos aquellos a los que se les pueda aplicar el “concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor”.

El 1º párrafo de este mismo artículo enumera los siguientes elementos:

Especificamos que en ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión que aparece definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Las obras de arte y la fiscalidad

Ya en la definición de obra de arte, intuimos una amplia diversidad en cuanto a la fiscalidad de cada una de ellas, además hemos de tener en cuenta los intermediarios implicados como galerías de arte, subastas o marchantes.

A continuación vamos a ver a grandes rasgos qué tributación directa e indirecta grava las operaciones realizadas por particulares y empresarios con obras de arte:

Dado lo extenso del tema, en el post de hoy vamos a centrarnos tan sólo en el IP.

Impuesto sobre el Patrimonio (IP) en el Arte

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en la Ley 19/1991, de 6 de junio.

El rendimiento de este impuesto está cedido por completo a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre y conforme al nuevo modelo de financiación establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Aunque en principio tenía carácter transitorio, se prorrogó para el ejercicio 2018 a través de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado, y para el ejercicio 2019 a través del Real Decreto Ley 27/2018 de 28 de diciembre.

Obras de arte exentas

La Ley recoge en su artículo 4 los bienes y derechos exentos del Impuesto, que son:

  1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. 

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

  1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
  1. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan efectos de los previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Además quedarán exentos:

Obras de arte no exentas y el cálculo del valor a efectos de Patrimonio

La Ley del Patrimonio Histórico Español es la que recoge estos valores y que encontramos en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio; donde enumera las obras que no estarán exentas.

Estas son las antigüedades y obras de arte que superen las siguientes cuantías:

Desde Anem Asesores estamos a tu disposición para asesorarte en materia de tributación de obras de arte. 

Cualquier duda que tengas contacta con nosotros o déjamela en comentarios, te respondo encantado.

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